REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001645
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001426
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: WUILIKELLY RAMON PEROZO PALENCIA y DIBELIA ROSA OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.468.565 y V-14.449.670, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: DAMASO MAVAREZ MENDOZA y DOUGLAS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.103 y 40.671, respectivamente.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 06, 07 y 09 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: WUILIKELLY RAMON PEROZO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.565, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.103; y DIBELIA ROSA OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.449.670, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.671, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 62, expedida por la Autoridad respectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Calle San Fernando, Casa No. 171, Sector Corito, en Jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), y por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014 lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014); asimismo, se fijó para el mismo día la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos. Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio Quince (15) del presente asunto.
Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2014, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Dos (2002); asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Calle San Fernando, Casa No. 171, Sector Corito, en Jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia; que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos plenamente identificados en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana DIBELIA ROSA OQUENDO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: El progenitor podrá compartir con su hijos desde el día sábado a la 7:00 AM hasta los días domingo a las 4:00 PM, comprometiéndose el progenitor a comunicarle a la progenitora con antelación al momento de ir a buscar a los niños; de igual manera por el tipo de trabajo del progenitor los día sábados y domingos que monte guardia los niños permanecerán con su progenitora, los fines de semana se invertirán entre los progenitores tomando en cuenta la guardia del progenitor; Los días de lunes a viernes los niños compartirán con su legitima madre. El día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. El día del cumpleaños de los niños se comprometen ambos progenitores a estar con ellos conjuntamente o dividirse el horario del día siempre y cuando no se interrumpa la actividad escolar. Las vacaciones quedarán comprendidas de la siguiente manera: Los primeros 15 días de las vacaciones escolares le corresponderá a su madre y los otros 15 días de las vacaciones estarán a cargo de su padre, así como también los días 24 y 25 de Diciembre compartirá con su madre y los días 31 de diciembre y primero de enero lo compartirá con su padre, los años sucesivos serán de manera alternada para ambos progenitores. Asimismo los demás días festivos se distribuirán en periodos iguales.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención: El progenitor, ciudadano WUILIKELLY RAMON PEROZO PALENCIA, se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,oo); asimismo, se compromete a sufragar el Cien por Ciento (100%) de los gastos escolares, asistencia médica y medicinas; el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles y transporte escolar, también se compromete a entregarles la cantidad del Treinta por Ciento (30%) de las Utilidades que liquide la empresa PDVSA y el Treinta por Ciento (30%) de las Vacaciones. Ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales la vestimenta entre años, cada progenitor comprará el regalo en las fechas de diciembre, cumpleaños y día del niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: WUILIKELLY RAMON PEROZO PALENCIA y DIBELIA ROSA OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.468.565 y V-14.449.670, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA y DOUGLAS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.103 y 40.671, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Intendente de Seguridad de la parroquia Jorge Hernández del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 62, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Asimismo, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva del Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, que este Juzgador, pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto, y ordena a los solicitantes a interponerla mediante procedimiento autónomo por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2014 ). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001426 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1639-14 y 1640-14.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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