REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de Julio de 2014
204° y 155°
ASUNTO N°: VP21-J-2014-001590
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102014001085
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: SONIA JOSEFINA CHAVIEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.699.534.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 46.576.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: JOSE RAMÓN LUNAR RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.950.261.
EMPRESA: PDVSA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana SONIA JOSEFINA CHAVIEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.699.534, asistida por la abogada CAROLINA PAZ, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus hijas, la niña y adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiarias de su legítimo padre ciudadano JOSE RAMÓN LUNAR RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.950.261, quien fuera jubilado de la empresa PDVSA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la admite en fecha veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 129, del ciudadano JOSE RAMÓN LUNAR RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.950.261.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña y adolescente de autos.
- Copia fotostática de la cedula de identidad de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Copia simple de Comunicación emitida por la C.A. de Seguros La Occidental.
- Copia simple de libreta de ahorros del banco Provincial.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana SONIA JOSEFINA CHAVIEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.699.534, como representante de la niña y la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, está obligada a obrar por ellas en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana SONIA JOSEFINA CHAVIEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.699.534, para que en representación legal y en beneficio de la niña y la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de la mencionada Niña y adolescente de autos, la cuota parte que le corresponde a estas como beneficiarias del causante JOSE RAMÓN LUNAR RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.950.261, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
Se ORDENA oficiar bajo el Nº 1212-2014 a la EMPRESA PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

LA SECRETARIA,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102014001085.-
LA SECRETARIA,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/jj
ASUNTO VP21-J-2014-001590.-