REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de Octubre de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000712
SENTENCIA N°: PJ0102014001333
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA)
DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA DAZA ALAÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.794.283, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARCO JAVIER FLEIRE URBINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.216.425, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA CUARTA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se recibió la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, suscrito por la ciudadana DAYANA CAROLINA DAZA, con la debida asistencia de la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificadas, en contra del ciudadano MARCO JAVIER FLEIRE URBINA, antes identificado, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio del niño y/o adolescente anteriormente identificado. Y en fecha veintidós (22) de julio de 2014, se le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha seis (06) de agosto de 2014, se recibió convenimiento suscrito por los ciudadanos DAYANA CAROLINA DAZA ALAÑA y MARCO JAVIER FLEIRE URBINA, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZLAEZ, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en beneficio de la niña de autos.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Ambas partes acuerdan como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano MARCO JAVIER FLEIRE URBINA, antes identificado adquiere el compromiso de suministrar a su hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, que suman la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria banco mercantil, a nombre de la progenitora, todos los días lunes de cada semana, a partir del día 11-08/2014. Adicionalmente, el transporte escolar será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, dotara a su hija de cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, se estima dicho concepto en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), los cuales entregar el progenitor dentro de los diez (10) días siguientes a percibir el pago de sus utilidades. Adicionalmente, suministrará un juguete de Niño Jesús, propio de la época. TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para la niña, la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de útiles escolares cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Y el progenitor suministrará el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares incluyendo el de Educación Física. Estimando el gasto de los uniformes escolares en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00). CUARTO: En relación a los gastos d asistencia medica de la niña de autos, los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta (50%) cada uno, de dichos gastos generados por consultas medicas y las medicinas, previa presentación de récipes médicos y las facturas respectivas cuando sean requeridos. QUINTO: El progenitor se compromete en el mes de noviembre de 2014, a entregar a la progenitora una (01) cama individual para su hija antes identificada. SEXTO: En el mes de Julio de cada año el progenitor dotara de ropa y calzado a la niña, como mínimo dos (02) mudas de ropa. En cuanto a la CUSTODIA Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SEPTIMO: Ambas partes acuerdan que la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora. El progenitor retirará del hogar materno a su hija antes identificada, los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm.) y la reintegrara al hogar materno el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm.) un fin de semana si y otro no, es decir, de forma alternada. La niña disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2015, junto con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre y en semana santa de 2015, con la progenitora. En navidad el progenitor se llevara a la niña los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero compartirá con la progenitora. En vacaciones escolares la niña compartirá con su progenitor desde el quince (15) de julio hasta el treinta y uno (31) de julio. El día del Padre, la niña compartirá con su progenitor así como el cumpleaños del mismo. El día de la madre compartirá con su progenitora así como el cumpleaños de la misma. El cumpleaños de la niña de autos, compartirá con ambos progenitores…”
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes en fecha seis (06) de agosto del presente año, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en los artículos 358, 359, 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado por las partes en fecha seis (06) de agosto del presente año de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILEIDY SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014001333.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILEIDY SALAS
CLMG/MS/jj.-
ASUNTO VP21-V-2014-000712
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