REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de noviembre de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000479
SENTENCIA N°: PJ0102014001397
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ANA MAYERLIN GUTIERREZ VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.746.634, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: REINALDO ANTONIO SANTELIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.848.795, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, DEFENSORA PUBLICA QUINTA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se recibió la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2014, suscrito por la ciudadana ANA MAYERLIN GUTIERREZ VARGAS, con la debida asistencia de la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificadas, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO SANTELIZ, antes identificado, en materia de Instituciones familiares (Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención), en beneficio del niño y/o adolescente anteriormente identificado. Y en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 03 de Julio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como de la parte demandada de autos.
Seguidamente, en fecha 04 de julio de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día diecisiete (17) de Julio de 2014, a las 09:00a.m.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadanos ANA MAYERLIN GUTIERREZ VARGAS, debidamente asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada, dejando expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano REINALDO ANTONIO SANTELIZ, antes identificado. Y siendo que la parte demandante insistió en la presente demanda se dio por concluida la fase de mediación y se dio inicio a la fase de Sustanciación, fijando la celebración de la audiencia para el día catorce (14) de agosto de 2014, a la 1:30pm.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dicto auto ordenando agregar a las actas escrito de pruebas y contestación de ambas partes intervinientes en el presente asunto, respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió convenimiento suscrito por los ciudadanos ANA MAYERLIN GUTIERREZ VARGAS y REINALDO ANTONIO SANTELIZ, antes identificados, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en beneficio de los niños de autos.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Ambas partes acuerdan como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano REINALDO ANTONIO SANTELIZ, antes identificado adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.2.130,00) mensuales, a razón de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1065,00) quincenales, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros, que aperturará la progenitora en el Banco Occidental de Descuento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En relación a los medicamentos del niño ANYELO JOSE SANTELIZ GUTIERREZ, serán sufragados en un cien por ciento (100%) por el progenitor y sus terapias serán sufragadas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijos ya identificados, la cantidad de dos (02) conjuntos para cada uno, con su respectivo calzado, adicional al juguete. CUARTO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, de los niños antes identificados, serán sufragados en un cien por ciento (100%) por el progenitor. El transporte escolar será sufragado en un cien por ciento (100%) por la progenitora. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a sus hijos, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento. SEXTO: El progenitor acuerda, aumentar las cantidades aquí establecidas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba un incremento de su salario…”
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de, Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes en fecha catorce (14) de agosto del presente año, no es contrario a los intereses de los niños, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como Obligación de Manutención a tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado por las partes en fecha catorce (14) de agosto del presente año de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014001397.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-V-2014-000479