REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 4 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002149
SENT. INT. N°: PJ0102014001413
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: RICHARD JOSE GOMEZ GARCIA Y SUHEY JOSEFINA ESTELA ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.249.052 y V-14.951.383, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal 36° (Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos RICHARD JOSE GOMEZ GARCIA Y SUHEY JOSEFINA ESTELA ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.249.052 y V-14.951.383, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña y adolescente antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RICHARD JOSE GOMEZ GARCIA Y SUHEY JOSEFINA ESTELA ARGUELLES, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña y adolescente:
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a favor de sus hijos antes identificados, por Concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) los días quince (15) del correspondiente mes y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) los días treinta (30) del respectivo mes, todo ello a través de dinero en efectivo que el aludido depositará directamente o por intermedio de una tercera persona a una cuenta corriente, perteneciente a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D., distinguida bajo la nomenclatura 01160107370017327768, donde figura como titular la ciudadana SUHEY JOSEFINA ESTELA ARGUELLES. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir a favor de sus hijos antes señalados, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, e igual porcentaje, vale decir cincuenta por ciento (50%) a los fines de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, cuando las circunstancias lo ameriten, para lo cual deberá imperar la buena fe de la progenitora ciudadana SUHEY JOSEFINA ESTELA ARGUELLES. Así mismo, el ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ GARCIA, se compromete a cubrir el porcentaje antes indicado, a saber cincuenta por ciento (50%) con respecto a útiles y uniformes escolares y el cien por ciento (100%) de los costos de inscripción y mensualidad, dada la escolaridad que actualmente desarrollan la niña y el adolescente; el progenitor deja expresa constancia que el rubro SALUD, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, EMERGENCIAS, HOPITALIZACIÓN, PRUEBAS DE LABORATORIO, entre otras, será cubierto a través de los servicios de los cuales son beneficiarios sus hijos, dada la relación laboral entre este y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos RICHARD JOSE GOMEZ GARCIA Y SUHEY JOSEFINA ESTELA ARGUELLES, antes identificados, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DEM MSE



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001413.

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-002149