REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002139
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001408
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MARCOS ANTONIO ROBERTY JINETE Y NEREIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.596.769 y V-14.902.672, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (22) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO ROBERTY JINETE Y NEREIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.596.769 y V-14.902.672, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: MARCOS ANTONIO ROBERTY JINETE Y NEREIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.596.769 y V-14.902.672, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) mensuales por concepto de alimentación, que serán divididos en dos quincenas de quinientos bolívares (Bs. 500,00) los cuales serán entregados a la progenitora en especies, es decir, en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas alimenticias del niño, Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de Medicamentos, Hospitalización, Consultas Médicas, el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en un 100%. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación el progenitor asumirá los gastos de los uniformes y la progenitora los gastos de la lista en cuanto al diario de la merienda ambos progenitores manifestaron compartirse los gastos, una semana lo aporta el progenitor y la próxima semana la progenitora, así como también los gastos de la cancelación mensual del transporte será sufragada por ambos progenitores. CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En epoca decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de Navidad y Fin de año, el progenitor se comprometio a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), donde el progenitor realizara las compras en compañía de su hijo las ultimas semanas del mes de Noviembre del año 2014, debiendo entregar copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, ademas de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de Navidad que sera adicional a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, Aceptó el OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROBERTY JINETE. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic). Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, en los siguientes términos: “…PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar de la progenitora los días Viernes o Sábado a partir de las Nueve de la mañana (098:00AM) retornándolo el día Domingo nuevamente al hogar de la progenitora, a las Cinco de la tarde (05:00PM), materno para ejercer la convivencia con él, cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora del niño y su horario de trabajo se lo permita, y el dia Viernes el progenitor lo retirara del hogar materno a partir de las Cinco de la tarde (5:00 pm.) retornándolo el mismo día al hogar de la progenitora a las Siete de la noche (07:00pm), pudiéndose extender los lapsos de mutuo consenso entre las partes, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño, todo de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año el niño compartirá los días: 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con el progenitor, y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero el niño lo compartirá con su progenitora, los próximos años será de manera inversa. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiocho (22) de Agosto de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintidos (22) de Agosto de 2014 por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO ROBERTY JINETE Y NEREIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.596.769 y V-14.902.672, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001408, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/agn.-
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