REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001411

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: OMAIRA JOSEFINA OLLARVES DUNO Y MIGUEL JOSE VILLA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.205.505 y V-4.014.244, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA OLLARVES DUNO Y MIGUEL JOSE VILLA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.205.505 y V-4.014.244, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los referidos ciudadanos, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente de autos, este Juzgado la ADMITE y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA OLLARVES DUNO Y MIGUEL JOSE VILLA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.205.505 y V-4.014.244, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente de autos.
“PRIMERO: El ciudadano MIGUEL JOSE VILLA LOPEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDA AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, numero 0116-0107-33-0184431433, depositados a partir del día 31-10-2014. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña del adolescente, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), adicional a la pensión de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del adolescente, el progenitor se compromete a mantener a su hijo en el Record de la empresa PDVSA, y los gastos que no cubra el seguro lo cubrirán los padres en 50% cada uno cuando sea necesario. CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes escolares los cubrirá la progenitora y los útiles escolares los cubrirá el progenitor. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que será de manera amplia, el progenitor retirara del hogar materno a su hijo en sus días de descanso. Ambas pares están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Veintidos (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) dias del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001411.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA






CLMG/ZL/agn.-