REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001322
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001396.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ Y ZULAY COROMOTO GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.216.806 y V-13.131.131, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.399.-
HIJO(A)S: cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ Y ZULAY COROMOTO GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.216.806 y V-13.131.131, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio BEATRIZ CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.399, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha treinta (30) de junio de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día viernes diez (10) de octubre de 2014, a la una y treinta de la tarde (01:30pm), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintinueve (29) de julio de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ Y ZULAY COROMOTO GONZALEZ DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ CASTELLANO y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS y ZULAY COROMO GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.216.806 V-13.131.131, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de abril de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector Ali Primera, Primera Transversal, Casa s/n Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de 0ctubre de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años. Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALEZ DE RODRIGUEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de mil Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales, que serán entregados a la progenitora de los niños de autos. La cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) para la época de vacaciones; La cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) en época de navidad. Asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de salud de sus hijos, gastos médicos y otros en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente para el progenitor en el hogar de la progenitora en el horario comprendido de 5:00 p.m a 7:00 p.m y los fines de semana desde el viernes a las 5:00 p.m, al culminar las horas de clases y los retornara los días domingo, en el día de la madre lo compartirán con su progenitora, el día del padre con su progenitor, en la época decembrina, compartirán con el progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero y los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora de los cuales serán compartidos de manera alternada, en época de vacaciones 15 días para la progenitora y 15 días con el progenitor, Semana Santa y Carnaval un año con el progenitor y el año siguiente con su progenitora y así sucesivamente los años subsiguientes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 23, correspondiente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS y ZULAY COROMO GONZALEZ DE RODRIGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos Nros. 574, 03 y 662, correspondientes a lo niños y/o adolescentes antes identificados, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt y Unidad de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS y ZULAY COROMO GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.216.806 V-13.131.131, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 12 de abril de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS y ZULAY COROMO GONZALEZ DE RODRIGUEZ.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes antes identificados.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001396 y se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-001322.-
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