REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001834
SENTENCIA No PJ0102014001393

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: ALEXANDRA CHIQUINQUIRA BOLMEZ FARIA Y JULIO CESAR OJEDA PIRELA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.193.855 y V-24.265.197, respectivamente, con domicilios en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de un (01) año de edad.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALEXANDRA CHIQUINQUIRA BOLMEZ FARIA Y JULIO CESAR OJEDA PIRELA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de un (01) año de edad.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) SEMANALES, en especie. SEGUNDO/SALUD: Ambos progenitores acuerdan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización y consultas médicas del niño. TERCERO/ROPA Y CALZADOS: El progenitor se compromete en comprarle a su hijo el calzado y la progenitora la ropa de vestir, cada vez que el niño lo amerite. CUARTO/NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En época decembrina, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del 20 de diciembre del presente año, e igualmente se encargara de el regalo de navidad de su respectivo hijo, con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores acuerdan que el progenitor ira a buscar a su hijo a casa de su progenitora los días sábados, en un horario establecido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) y retornándolo al mismo hogar maternos a las seis de la tarde (06:00 p.m).

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Agosto del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102014001393.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO. VP21-J-2014-001834.-