REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000613
SENTENCIA Nº : PJ0102014001604
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO SUBERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.738.358, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LORENA DEL VALLE FORNERINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.746.782, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de agosto de 2012, cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asunto contentivo de una demanda por Divorcio incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO SUBERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.738.358, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LORENA DEL VALLE FORNERINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.746.782, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Recibida la presente demanda, en fecha seis (06) de agosto de 2012, se le dio entrada, numeró, anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar las notificaciones respectivas.
Seguidamente, en fecha doce (12) de agosto de 2012, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico competente en la materia.
En fecha cinco (05) de abril de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución Temporal y ordena librar la notificación cartelaria de la parte demandada antes identificada.
En fecha treinta (30) de Julio de 2013, se dicto auto ordenando el desglose de la pagina del periódico EL REGIONAL, en el cual aparece la publicación del cartel de notificación, el cual se agrego a las actas respectivas.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certifico cartel de notificación practicada a la parte demandada, ordenando en fecha ocho (08) de julio de 2014, la designación de un Defensor Ad-Litem, siendo certificada la notificación de la abogada NILDA ROBERTIZ, en fecha trece (13) de octubre de 2014, quien acepto el cargo y se le tomo juramento de ley.
Posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre de 2014, se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar como único acto de reconciliación para el día veintisiete (27) de noviembre de 2014, a las 11:15 am.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO SUBERO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.738.358, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014001604 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-V-2012-000613.-