REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000818
Sentencia Interlocutoria N°: PJ0102014001582
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.085.147, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA LOPEZ MORLES, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.886.376, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.085.147, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano JESUS MARIA LOPEZ MORLES, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.886.376, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes antes identificados, y se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos.
En fecha seis (06) de marzo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda, ordenando librar las notificaciones de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, se certificó la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de octubre de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes diecinueve (19) de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano, JESUS MARIA LOPEZ MORLES, antes identificado; quines previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, y a partir del día quince (15) de marzo de 2015, el progenitor se compromete a aumentar a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0071-11-1071457160, de la entidad financiera Banco Mercantil, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS, y a favor de su hijos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los adolescentes, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora KONECRANES. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles, uniformes y transporte escolares del adolescente, los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno para el periodo escolar 2015- 2016, y con respecto a los gastos universitarios de su hija adolescente antes identificada, los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, incluyendo el costo del transporte escolar. Asimismo. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la progenitora se compromete a garantizar dicho derecho a sus hijos a través de la red publica de salud y lo que no cubra serán aportados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de sus progenitores, consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas. QUINTO: Los progenitores se comprometen a garantizar a sus hijos una vez al año específicamente en el mes de julio de vestido y calzado de uso diario acorde a su edad y clima, lo cual será cubierto igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. SEXTO: En este mismo acto se acuerda suspender las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014 y ejecutadas mediante oficio N° 1333-14, en esa misma fecha. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA:“ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diecinueve (19) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se suspenden las medidas preventivas de embargo dictadas por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014 y ejecutadas mediante oficio N° 1333-14, en esa misma fecha.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001582.-
LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2014-000818.-