REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001866
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: EDGAR ENRIQUE FLORES y CRISBEL ANTONIETA GUILLEN DE FLORES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.840.492 y V-14.107.254, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.607.
HIJO(A)S: Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FLORES y CRISBEL ANTONIETA GUILLEN DE FLORES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.840.492 y V-14.107.254, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio MARIA GABRIELA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.607, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día viernes catorce (14) de noviembre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintidós (22) de octubre de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FLORES y CRISBEL ANTONIETA GUILLEN DE FLORES, debidamente asistidos por la abogada MARIA GABRIELA BARRERA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FLORES y CRISBEL ANTONIETA GUILLEN DE FLORES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.840.492 y V-14.107.254, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de mayo del 2003, ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Av 32, Calle Uruguay, Casa N° 111 de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de septiembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor tendrá un régimen de convivencia de la siguiente manera los días sábados y domingo en horario de 8:00 a.m a 6;00 p.m; las fechas de carnaval, semana santa, vacaciones y navidad serán de manera alternada para ambos progenitores un fin de semana con su progenitor y el siguiente con la progenitora para lo cual el progenitor los retirara el fin de semana que le corresponda los días sábados a las 9:00 a.m, retornándolos los días domingos a las 6:00 p.m, manteniendo contacto con sus hijos mediante vía telefónica; los días de navidad y fin de año el día 24 y 25 de diciembre los adolescentes lo disfrutaran con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora alternándose los años subsiguientes; en los cumpleaños de los adolescentes lo pasaran con la progenitora y el padre tendrá derecho a disfrutar de la celebración que se les realice; en cuanto a las vacaciones escolares , los adolescentes lo pasaran con su progenitor y los días de carnaval y semana santa con su progenitora. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, los primeros 5 dias de cada mes; en la época de navidad DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) adicionales a la manutención antes establecida; ambos progenitores se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%), en relación a vestimentas, educación, salud, medicina, recreación y demás gastos extras que requiera el niño..
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 22, correspondiente a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FLORES y CRISBEL ANTONIETA GUILLEN DE FLORES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimientos No.323, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´ Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FLORES y CRISBEL ANTONIETA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.840.492 y V-14.107.254, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonio civil en fecha doce (12) de mayo del 2003, ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FLORES y CRISBEL ANTONIETA GUILLEN DE FLORES.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001590 y se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-001866.-