REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001847
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001584.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: YUMANA YANILETH OLIVAR PEREZ y JUAN DE JESUS MENDEZ VILORIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.369.252 y V-7.438.459, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JANET HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.807
HIJO(A)S: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos YUMANA YANILETH OLIVAR PEREZ y JUAN DE JESUS MENDEZ VILORIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.369.252 y V-7.438.459, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio JANET HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.807, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha, y se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día viernes catorce (14) de noviembre de 2014, a la una y treinta de la tarde (01:30pm), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintidós (22) de octubre de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos YUMANA YANILETH OLIVAR PEREZ y JUAN DE JESUS MENDEZ VILORIA, debidamente asistidos por la abogada JANET HERNANDEZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YUMANA YANILETH OLIVAR PEREZ y JUAN DE JESUS MENDEZ VILORIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.369.252 y V-7.438.459, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de diciembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Terraza D, Numero D-9 de la Urbanización Villa Tamare, Prolongación de la Av Cristóbal Colon, Arterial 7, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veintinueve (29) de octubre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija antes identificada, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana YUMANA YANILETH OLIVAR PEREZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), mensuales, y los gastos extras de diario; para los gastos de educación, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y mensualidades escolar, uniformes y útiles escolares; respecto a las actividades extras curriculares de nuestra hija los progenitores cancelaran en partes iguales el cien cuenta por ciento (50%); en el mes de diciembre de cada año los progenitores correrán cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de navidad y fin de año; asimismo ambos progenitores nos comprometemos a mantener inscrita a nuestra hija en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para cubrir consultas medicas, medicamentos y demás gastos. Sin embargo, si existiera algún otro gasto de salud de la niña que no se encuentren cubiertos por el referido seguro lo cubriremos de conformidad con la Ley en un cincuenta por ciento (50%) de los de mas gastos que no se encuentren amparados por seguro. SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor entre semanas los días de lunes a viernes podrá visitar a su hija a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de la niña; los fines de semana el padre compartirá con su hija de forma alterna con la madre, es decir un fin de semana la niña lo pasara con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente; en el cumpleaños de la niña lo pasara con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen para llevar a cabo dicha celebración; el día del padre la niña lo pasara con su progenitor; el día de la madre lo pasara con la progenitora; el día del niño lo compartirá con ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2015 con la progenitora; los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la hija comenzando el 2015, la ciudadana YUMANA YANILET OLIVAR PEREZ, con el periodo de carnaval y el ciudadano JUAN DE JESUS MENDEZ VILORIA, la semana santa alternándose las fechas; las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos progenitores en partes iguales es decir fraccionadas por mitad correspondiéndole a la progenitora en el año 2015 la primera mitad de las vacaciones y el progenitor la segunda mitad, alternándose en el año siguiente; en época decembrina ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero comenzando el presente año 2014, con la progenitora los días 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 1 de enero con el progenitor.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 296, correspondiente a los ciudadanos YUMANA YANILETH OLIVAR PEREZ y JUAN DE JESUS MENDEZ VILORIA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara; y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimientos N° 210, correspondiente a la niña de autos, respectivamente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los ciudadanos han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YUMANA YANILETH OLIVAR PEREZ y JUAN DE JESUS MENDEZ VILORIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.369.252 y V-7.438.459, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha once (11) de diciembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, contrajeran los ciudadanos YUMANA YANILETH OLIVAR PEREZ y JUAN DE JESUS MENDEZ VILORIA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001584 y se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-001847.-
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