REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001557
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RONALD ENRIQUE GOMEZ APONTE y AMELYN ISABEL CHIRINOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.622.276 y V-17.335.241, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: RONALD ENRIQUE GOMEZ APONTE y AMELYN ISABEL CHIRINOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.622.276 y V-17.335.241, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: RONALD ENRIQUE GOMEZ APONTE y AMELYN ISABEL CHIRINOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.622.276 y V-17.335.241, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija y ofrece la cantidad de Quinientos (Bs. 500) Bolívares mensuales por concepto de Alimentación que serán depositados en la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera Banco Mercantil No. 0105-0071-140071-887490 cuenta de ahorro los primeros cinco (05) días de cada mes para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50% y el otro 50% la progenitora. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor asumirá lo concerniente a los uniformes escolares y la progenitora la lista escolar para el período escolar septiembre 2014/2015. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000) BOLÍVARES, donde el progenitor irá en compañía de su hija a efectuar las compras la segunda semana del mes de diciembre del año 2014 debiendo entregar copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana AMELYN ISABEL CHIRINOS COLINA aceptó EL OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano: RONALD ENRIQUE GOMEZ APONTE. Ambas partes están conformes, convienen el los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.” Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: “…PRIMERO: El progenitor podrá ejercer la convivencia familiar con la niña cuando su hija se encuentre en el municipio Cabimas, debido a que la progenitora manifestó fijar su residencia en otro estado por motivos laborales y se irá a vivir junto a su hija en la Urbanización Prados del Sol, Sector Las Turaguas, Calle 06, Casa No. M-20, Parroquia Sucre Estado Portuguesa Araure. Así como también el progenitor podrá trasladarse hasta la residencia de la niña cada vez que su trabajo se lo permita. SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados, sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares compartirá con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año la niña compartirá los días: 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con ambos progenitores ya que estará pasando los días de navidad en el Municipio Cabimas. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Catorce (14) de Agosto de 2014, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Catorce (14) de Agosto de 2014 por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: RONALD ENRIQUE GOMEZ APONTE y AMELYN ISABEL CHIRINOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.622.276 y V-17.335.241, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001557, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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