REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002256

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001556

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JOSUE MOISES RIERA CHIRINOS y BIATZYS NAILETH DORANTES ADAME, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.292.460 y V-21.188.447, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, suscrito en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2014, por los ciudadanos: JOSUE MOISES RIERA CHIRINOS y BIATZYS NAILETH DORANTES ADAME, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.292.460 y V-21.188.447, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: JOSUE MOISES RIERA CHIRINOS y BIATZYS NAILETH DORANTES ADAME, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.292.460 y V-21.188.447, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“1) El progenitor dará la cantidad de 1.500 Bs. mensuales por concepto de Obligación de Manutención. 2) Dicha cantidad será entregada en efectivo los días 17 de cada mes, para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar cada vez que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación; así como también de cualquier cosa que él comprare para uso y beneficio de la niña. 3) Ambos progenitores se comprometen a comprar ropa de uso diario a su hija en el mes de Julio de cada año. 4) El progenitor dará la cantidad de 4.000 Bs. Para la compra de estrenos navideños, ya que llegado el momento ambos progenitores decidirán si comprarán conjuntamente o no el regalo de Navidad. 5) Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de la niña de manera compartida, conjunta e igual, tales como: Medicinas, asistencia médica, educación, recreación, vestuario, y en general todo cuanto su hija necesite. 6) Ambos progenitores convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La niña compartirá 3 días a la semana con el papá, los cuales serán: domingos de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., los martes y jueves de cada semana de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. Dicho Régimen de Convivencia Familiar será a partir del martes 09 de Septiembre de 2014. La niña compartirá Carnaval con la mamá y Semana Santa 2015 con el papá, para el año 2016 será a la inversa y así sucesivamente. En Navidad la niña compartirá con el papá 24 de Diciembre y 31 de Diciembre 2014 con la mamá, lo cual será alternado todos los años…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2014, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2014 por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, por los ciudadanos: JOSUE MOISES RIERA CHIRINOS y BIATZYS NAILETH DORANTES ADAME, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.292.460 y V-21.188.447, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001556, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA