REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000209
SENTENCIA N°: PJ0102014001548
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.774.078, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 46.535.
PARTE DEMANDADA: EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.965.307, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 23.763.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.774.078, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia en contra del ciudadano EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.965.307, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Divorcio Contencioso, invocando la causal segunda y tercero del articulo 185 del Código Civil. Y se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, haciendo uso del Despacho Saneador.
En fecha doce (12) de mayo de 2014, se dicto auto ordenando librar las notificaciones respectivas en el presente asunto, siendo bebidamente certificada la notificación de la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada de autos, por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de octubre de 2014.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles cinco (05) de noviembre de 2014, a las once y quince de la mañana (11:15am), siendo diferida mediante auto de fecha once (11) de Noviembre de 2014, para el día viernes catorce (14) de Noviembre de 2014.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO, antes identificada, asistida de la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano EDWARD ALBERTO QUINTERO URDANETA, antes identificado, asistido del abogado PASCUAL ENRIQUE LEAL, antes identificado; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de las instituciones familiares, en beneficio de los niños antes identificados:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana LIGNAIRY MASLY MENDOZA LUZARDO en el hogar donde habita en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal en virtud de que existe una ausencia de la parte afectiva por parte del progenitor, y que los niños desconocen la autoridad parental, acuerda la inclusión de ambos progenitores en el Programa de Apoyo y Orientación Familiar que ejecuta la Fundación Divino Niño de manera conjunta con la finalidad de estimular la integración de los niños con su progenitor, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia. Y una vez evaluados, proceder a fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos. CON RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, existe cosa juzgada en esta materia, según convenimiento homologado en el asunto signado con el Nº VP21-J-2011-001505, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, convenimiento entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha catorce (14) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se ordena oficiar a la FUNDACIÓN DIVINO NIÑO, a los fines de la inclusión de ambos progenitores en el Programa de Apoyo y Orientación Familiar de manera conjunta con la finalidad de estimular la integración de los niños con su progenitor, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001548.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2014-000209.-
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