REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002270
Sentencia Interlocutoria. PJ0102014001549
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ELVIS JESUS MOGOLLON MONTES DE OCA Y DANIELA CAROLINA MARTINEZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.969.398 y V-24.606.615, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA: MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.420.
NIÑO: DYLAN ENRIQUE MOGOLLON MARTINEZ, de seis (06) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ELVIS JESUS MOGOLLON MONTES DE OCA Y DANIELA CAROLINA MARTINEZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.969.398 y V-24.606.615, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo será ejercida por ambos padres y la Custodia corresponderá a la progenitora, ciudadana DANIELA CAROLINA MARTINEZ MOGOLLON por lo que nuestra hija quedarán viviendo con su madre. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar a su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora hasta que la misma aperture una cuenta corriente en una entidad financiera, también el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) cuando al mismo le sea otorgado el bono nacional como trabajador activo del Instituto Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuando el niño inicie la educación el progenitor se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes, útiles escolares el transporte escolar el pago de las mensualidades del colegio; para la época de navidad el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera el niño, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño y en virtud de cualquier aumento salarial. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo de manera alterna, l podrá retirar del hogar materno para compartir los días viernes a las cinco de la tarde (05.00pm) y retornara al hogar materno los días domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), pudiendo compartir con el durante los días de semana siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y las actividades escolares. Las vacaciones de carnaval y semana santa se realizaran de manera alterna, un año le corresponderá a la progenitora semana santa y al padre carnaval, así sucesivamente en vacaciones escolares de igual manera será alterno. En la época decembrina un año corresponde 24 y 25 de Diciembre al progenitor y 31 de diciembre y primero de enero a la progenitora, esto se realizara de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores, el día del padre le corresponde al progenitor y el día de las madres a la progenitora, el cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores, de igual manera ambos progenitores podrán viajar con el niño dentro y fuera del país en los periodos vacacionales (vacaciones escolares, carnaval y semana santa) previo acuerdo entre ambos progenitores.
Ambos padres somos responsables por la salud física, mental, emocional de nuestro hijo, en fin debemos garantizar el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, junto a todos los miembros de su familia paterna y materna.
Ambos cónyuges manifiestan renunciar a los derechos que pudieran corresponder sobre las prestaciones sociales de cada uno en su trabajo.
De la misma manera declaramos que desde el día de presentación de la solicitud de separación de cuerpos, los bienes muebles e inmuebles serán bienes propios de cada uno.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ELVIS JESUS MOGOLLON MONTES DE OCA Y DANIELA CAROLINA MARTINEZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.969.398 y V-24.606.615, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELVIS JESUS MOGOLLON MONTES DE OCA Y DANIELA CAROLINA MARTINEZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.969.398 y V-24.606.615, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ELVIS JESUS MOGOLLON MONTES DE OCA Y DANIELA CAROLINA MARTINEZ MOGOLLON, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día diecinueve (19) del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014001549 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA




CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-002270