REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001766
SENTENCIA DEFINITIVA N°:PJ0102014001530.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: YUSMARY DEL VALLE SALAS NAVARRO y CARLOS LUIS FALCON ESCALONA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.063.166 y V-14.236.106, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.017
HIJO(A)S: cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE SALAS NAVARRO y CARLOS LUIS FALCON ESCALONA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.063.166 y V-14.236.106, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.017, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día viernes siete (07) de noviembre de 2014, a la una y treinta de la tarde (01:30pm), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE SALAS NAVARRO y CARLOS LUIS FALCON ESCALONA, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE ARTILES, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE SALAS NAVARRO y CARLOS LUIS FALCON ESCALONA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.063.166 y V-14.236.106, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de enero de 2008, ante el Registro del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el Lucero, Barrio San Vicente, Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana YUSMARY DEL VALLE SALAS NAVARRO y CARLOS LUIS FALCON ESCALONA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales serán entregados directamente a la progenitora de la niña; en época de navidad y fin de año la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) para cubrir todo lo concerniente a vestuarios y calzados para la época, asimismo el progenitor se compromete a suministrar el regalo o obsequio de la niña; para los gastos de salud el progenitor se compromete a suministrar el Cincuenta por Ciento (50) de dichos gastos; asimismo para la época de vacaciones ambos progenitores se comprometes a suministra el Cincuenta por Ciento (50%). CUARTO: El padre mantendrá contacto con la niña de lunes a viernes de 3:00 p.m a 6:00 p.m a través de comunicación telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico y redes sociales) y personalmente, siempre y cuando no interrumpa las horas de clase y de descansos; para los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán de manera alternada previo acuerdo entre los progenitores; en el periodo de vacaciones escolares será alternado entre ambos progenitores; asimismo en época de navidad y año nuevo los mismos serán alternados por ambos progenitores.; el día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor, en el cumpleaños de la niña será alterno previo acuerdo entre ambos progenitores.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 4, correspondiente a los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE SALAS NAVARRO y CARLOS LUIS FALCON ESCALONA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1921, correspondiente a la niña de autos, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo D´ Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE SALAS NAVARRO y CARLOS LUIS FALCON ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.063.166 y V-14.236.106.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha doce (12) de enero de 2008, ante el Registro del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE SALAS NAVARRO y CARLOS LUIS FALCON ESCALONA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001530 y se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA





CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-001766.-