REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000678
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102014001515.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: JOHANA GRACIELA RODRIGUEZ DE LABRADOR, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.488, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.595, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), la ciudadana JOHANA GRACIELA RODRIGUEZ DE LABRADOR, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.488, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, para demandar por motivo de Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.595, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del adolescente y niños de anteriormente identificado, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia en fecha catorce (14) de agosto de 2014, así como la certificación de la notificación practicada a la parte demandada antes identificada, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Seguidamente, en fecha primero (01) de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto, para el día nueve (09) de octubre de 2014.
Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) se fijó día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Llegada la oportunidad fijada para el día Jueves seis (06) de noviembre de 2014, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana JOHANA GRACIELA RODRIGUEZ DE LABRADOR, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.488, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano HARRY ULPIANO LABRADOR NAVA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.595, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014001515 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
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