REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000667
Sentencia Interlocutório Nº PJ0102014001488
Causa principal: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: USTRALIA COROMOTO DORANTES CCHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.769, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.270.
Parte demandada: ARECIO ANTONIO PULIDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.371, domiciliado en el Municipio lagunillas del Estado Zulia.
Adolescentes: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Se inicio el presente asunto en fecha diez (10) de Julio del 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana USTRALIA COROMOTO DORANTES CCHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.769, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, antes identificada, en contra del ciudadano ARECIO ANTONIO PULIDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.371, domiciliado en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO. La cual fue admitida en fecha 16 de Julio del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) semanales, dicha cantidad de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro Nº 01020392940103947329, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuya titular es la progenitora. SEGUNDO: para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta de ahorro la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) dicha cantidad será depositada dentro de los diez días siguiente de haber percibido el pago de sus utilidades. TERCERO: Para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen en cancelar en un cincuenta por ciento (50%) el pago del transporte escolar del adolescente ANDRES EDUARDO. QUINTO: En cuanto a las vacaciones el progenitor se compromete en aportar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) se hace la salvedad que si el progenitor se lleva los adolescentes de vacaciones, no depositara la referida cantidad, por cuanto será empleada para el disfrute de los adolescentes. SEXTO: En relación a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, los mismos están amparados por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por cuento labora para la referida empresa. SEPTIMO: El progenitor se compromete a aumentar en un treinta por ciento (30%) la obligación de manutención, cuando el mismo perciba un incremento en su salario, derivado de la firma del contrato colectivo petrolero.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diez (10) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Julio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001488.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms.
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