REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002163
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001492.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: ZULEYMA OMAIRE ARCILA YEDRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.259.082, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y VICTOR ALFONZO ESCOBAR QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.212.601, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Niño: Se omite el nombre del niño

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ZULEYMA OMAIRE ARCILA YEDRA y VICTOR ALFONZO ESCOBAR QUERALES, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ofrece la cantidad de DOSCEINTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) diarios, es decir los 7 días de la semana por concepto de obligación de manutención los cuales serán entregados a la progenitora del niño en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice las compras de alimentos balanceados y nutritivo que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Este sujeto estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y las necesidades del progenitor y el niño.
Segundo: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas medicas, del niño de autos, el progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.
Tercero: En cuanto a los gastos referentes a educación ambos progenitores manifestaron discutir este término cuando el niño tenga la edad requerida.
Cuarto: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, el progenitor se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite.
Quinto: En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportara la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y año nuevo, donde ambos progenitores irán en compañía de su hijo a efectuar las compras las últimas semanas del mes de noviembre del año 2014, así como también el progenitor se comprometió a suministrarle un regalo de navidad a su hijo que será adicional a los SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
Sexto: En este acto la ciudadana ZULEYMA OMAIRE ARCILA YEDRA, acepta el ofrecimiento de obligación de manutención, fijado por el ciudadano VICTOR ALFONZO ESCOBAR QUERALES.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIA TITULAR


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001492.
SECRETARIA TITULAR


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/ms.