REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002140
SENTENCIA No PJ0102014001491

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: OSWALDO JOSE ANDRADE HERRERA Y GLENDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.053.063 y V-13.746.554, respectivamente, con domicilios en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de diez meses de edad.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OSWALDO JOSE ANDRADE HERRERA Y GLENDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de diez meses de edad.
PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir la obligación de manutención aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) QUINCENALES, igual la progenitora, ambos depósitos se harán en una cuenta bancaria que la progenitora aperturaza para tales efectos. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a ir al Hospital para hacer el reconocimiento del niño en el transcurso de esta semana. TERCERO: En cuanto a los gastos de asistencia medica y medicinas, serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA donde labora el progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa de uso diario, ropa de época de navidad, juguete de navidad y calzados, serán cubiertos por ambos progenitores. QUINTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el niño compartirá con la progenitora los fines de semana desde el día viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y con el progenitor entre semana, los días que este libre. SEXTO: Se hace constar que el niño va a estar bajo el cuidado de la ciudadana ZULAY MAILET NAVARRO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.827.334, por decisión de ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha veinte (20) de Mayo de 2.014, específicamente el particular Sexto, es contrario a derecho, ya que las Defensorias de Niños, Niñas y Adolescentes, no poseen la facultad legal para realizar acuerdos que concedan crianza, custodia o cuidados a terceras personas tal y como esta establecido en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los intereses del niño de autos, evidenciándose que el convenimiento realizado por las partes implica una delegación de custodia a un tercero de manera ilegal.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia de la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Mayo de 2.014, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por ser contra legem.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos suscritos por las partes en fecha veinte (20) de Mayo de 2.014, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102014001491.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO. VP21-J-2014-002140.-