REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001861
SENTENCIA No PJ0102014001485
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DARWIN ANTONIO MORILLO Y MARIANYELA DEL CARMEN QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.847.571 y V-15.553.623, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DARWIN ANTONIO MORILLO Y MARIANYELA DEL CARMEN QUIJADA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los días veinticinco (25) de cada mes, en la cuenta personal de la progenitora Nro. 0204502284, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, esta cantidad estará sujeta a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, consultas y hospitalización, serán costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuantos a los gastos relacionados a la educación, serán de la siguiente manera: Uniforme, Lista Escolar y Cancelación del Transporte Escolar, serán costeados por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para ambos, y con respecto al diario de la merienda, será compartida, quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADOS: Ambos progenitores acuerdan comprometerse a comprar ropa y calzado cada vez que su hijo lo amerite. QUINTO/NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En época decembrina, el progenitor se comprometió en suministrar un CINCUENTA POR CIENTO (50%), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,oo) donde el progenitor se los depositara en la cuenta antes mencionada, para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del veinticuatro (24) de diciembre del presente año, además de esto, el progenitor se compromete en entregar el regalo de navidad de su hijo, que será adicional a los DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), todo con el propósito de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno los días sábados desde la una de la tarde (1:00 p.m.) retornándolo el día domingo a la seis de la tarde (6:00 p.m.) pudiéndose extender, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del mismo. SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor, el día del niño lo compartirá con ambos progenitores, el día del cumpleaños del niño, compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. OCTAVO: Los días feriados así como también carnaval, semana santa y vacaciones escolares, el niño compartirá con ambos progenitores. NOVENO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora y los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de Mayo del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102014001485.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO. VP21-J-2014-001861.-
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