REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001706
Nº PJ0102014001495. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: WILLIAN ALBERTO BRACAMONTE FUENMAYOR y FANNY MARGARITA BALZAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.544.506 y V-13.628.627, respectivamente.
Niña: Se omite el nombre de la niña de autos
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos WILLIAN ALBERTO BRACAMONTE FUENMAYOR y FANNY MARGARITA BALZAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.544.506 y V-13.628.627, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de septiembre de 2006, ante el Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que acompaña al presente escrito, que desde el 05 de febrero de 2009, se separaron de hecho, que procrearon una (01) hija, antes identificada y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Canaima, Piso 10, Apartamento 10-A, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
II
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, detentará la Custodia de sus hijos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana FANNY MARGARITA BALZAN, y en este mismo sentido se acuerda el cambio de residencia por motivo laborales la progenitora reside en la Ciudad de Caracas, asimismo queda establecido que el resto de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos por ambos progenitores. TERCERO: El padre ciudadano WILLIAN ALBERTO BRACAMONTE FUENMAYOR podrá compartir con su hija un fin de semana al mes para lo cual ambos progenitores de mutuo acuerdo establecerán la forma del traslado por vía aérea o terrestre de la niña hasta la ciudad de Cabimas donde reside el progenitor. En época de navidad y año nuevo la niña MARIA GABRIELA BRACAMONTE BALZAN, compartirá con el progenitor desde el día 17 de diciembre hasta el día 26 de diciembre, para lo cual viajara desde la Ciudad de Caracas hasta la Ciudad de Cabimas y el progenitor la retornara el día 27 de diciembre hasta la ciudad de Caracas donde reside con la progenitora; En época de vacaciones escolares de la niña compartirá el primer periodo de vacaciones desde el 15 de Julio al 15 de agosto con el progenitor y el segundo periodo comprendido desde el 16 de agosto en adelante con la progenitora; en relación a los días de asueto de carnaval la niña compartirá con su progenitor y la semana santa será compartido con la progenitora de manera alternado entre ambos progenitores, en caso de cambio en las fechas serán de mutuo acuerdo entre los progenitores. CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora de la niña; igualmente el progenitor se compromete a entregar a la madre de su hija para la época de navidad la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), en cuanto a los gastos médicos y de estudios que genere la niña, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, e igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar equitativamente todos los gastos que requiera la niña de autos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos WILLIAN ALBERTO BRACAMONTE FUENMAYOR y FANNY MARGARITA BALZAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.544.506 y V-13.628.627, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo en fecha nueve (09) de septiembre de 2006, ante el Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual contrajeran los ciudadanos WILLIAN ALBERTO BRACAMONTE FUENMAYOR y FANNY MARGARITA BALZAN.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1672-14 y 1673-14 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001495 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms-
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