REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000297
SENTENCIA Nº PJ0102014001478

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: NOLBERTO RAMON SILVA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.742.655, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.847
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: FELICIA YSABEL CURIEL DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.147.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha once (11) de febrero de 2.014, solicitud presentada por el ciudadano NOLBERTO RAMON SILVA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.742.655, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.847, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, manifestando que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 falleció sin dejar testamento, la ciudadana FELICIA YSABEL CURIEL DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.147, quien en vida fuera cónyuge, madre de su cuatro (04) hijos, los ciudadanos YOSMELI CAROLINA, EUDYS NOLBERTO, YONEIDIS YOXELIS SILVA CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.331.992, V-16.047.569 y V-19.121.615 respectivamente, y el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en virtud de ello solicita se declare como cónyuge de la causante y a sus hijos como Únicos y Universales Herederos.
En fecha catorce (14) de febrero de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles veintinueve (29) de Octubre de 2014, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos YELITZA COROMOTO CURIEL y GREGORIO JESUS CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.945.531 y V-10.207.146, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia del ciudadano NOLBERTO RAMON SILVA CHIRINOS, solicitante, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, debidamente asistido por el profesional del derecho ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.847, y los testigos promovidos, ciudadanos YELITZA COROMOTO CURIEL y GREGORIO JESUS CURIEL, acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos YELITZA COROMOTO CURIEL y GREGORIO JESUS CURIE, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución lo siguiente, “que en dieciocho (18) de octubre de 2011, falleció sin dejar testamento, la ciudadana FELICIA YSABEL CURIEL DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.147, quien deja a su muerte cuatro (04) hijos, los ciudadanos YOSMELI CAROLINA, EUDYS NOLBERTO, YONEIDIS YOXELIS SILVA CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.331.992, V-16.047.569 y V-19.121.615 respectivamente, y el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en virtud de ello solicita sean declarados como Únicos y Universales Herederos del causante de la ciudadana FELICIA YSABEL CURIEL DE SILVA “. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo en esa misma fecha se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos YELITZA COROMOTO CURIEL y GREGORIO JESUS CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.945.531 y V-10.207.146, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Se observa que el solicitante NOLBERTO RAMON SILVA CHIRINOS, acompañó con el escrito de solicitud los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 627, correspondiente a la causante FELICIA ISABEL CURIEL DE SILVA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 1037, 2937, 2240 y 1214, correspondiente a los ciudadanos YOSMELI CAROLINA, EUDYS NOLBERTO, YONEIDIS YOXELIS SILVA CURIEL, y el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y la del adolescente por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. c) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 47, correspondiente a los NOLBERTO RAMON SILVA CHIRINOS y FELICIA ISABEL CURIEL, expedida por la prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, FELICIA ISABEL CURIEL, y su vínculo materno filial con los ciudadanos YOSMELI CAROLINA, EUDYS NOLBERTO, YONEIDIS YOXELIS SILVA CURIEL, y el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Igualmente, fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos YELITZA COROMOTO CURIEL y GREGORIO JESUS CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.945.531 y V-10.207.146, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NOLBERTO RAMON SILVA CHIRINOS, YOSMELI CAROLINA, EUDYS NOLBERTO, YONEIDIS YOXELIS SILVA CURIEL, y el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y de igual manera conocieron a la causante ciudadana FELICIA ISABEL CURIEL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.744.867; 2) Que saben y les consta que la causante FELICIA ISABEL CURIEL, falleció sin dejar testamento en fecha diez (10) de octubre de 2011. 3) Que saben y les consta que los ciudadanos YOSMELI CAROLINA, EUDYS NOLBERTO, YONEIDIS YOXELIS SILVA CURIEL, y el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y Universales Herederos de la causante ciudadana FELICIA ISABEL CURIEL.

En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos NOLBERTO RAMON SILVA CHIRINOS, YOSMELI CAROLINA, EUDYS NOLBERTO, YONEIDIS YOXELIS SILVA CURIEL, y al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante, FELICIA ISABEL CURIEL. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos NOLBERTO RAMON SILVA CHIRINOS, YOSMELI CAROLINA, EUDYS NOLBERTO, YONEIDIS YOXELIS SILVA CURIEL, y al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: FELICIA ISABEL CURIEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.147y que falleció sin dejar testamento, en fecha diez (10) de octubre de 2011, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 627 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001478.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

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CLMG/ZLL.