REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001878
SENTENCIA: PJ0102014001498..
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: WANDA CAROLINA PATIÑO PEREZ y ROBERTO OSCAR HUAMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.603.829 y V-16.048.581, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: YALITZA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.475.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de autos.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de octubre del 2013, los ciudadanos WANDA CAROLINA PATIÑO PEREZ y ROBERTO OSCAR HUAMAN ROMERO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta (30) de Diciembre del 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 132, que procrearon un (01) hijo antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 17 de octubre del 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 13 de Marzo del 2013, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001878.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha veintiocho (28) de Octubre del 2013, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002726.
4-. Diligencia de fecha 29 de Octubre del 2014, suscrita por los ciudadanos WANDA CAROLINA PATIÑO PEREZ y ROBERTO OSCAR HUAMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.603.829 y V-16.048.581, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475., mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 28 de octubre del 2013, hasta el 29 de octubre del 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de nuestros hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana WANDA CAROLINA PATIÑO PEREZ. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano ROBERTO OSCAR HUAMAN ROMERO, tendrá derecho a visitar a sus hijos todos los días, en el horario comprendido de cinco de la tarde (5:00pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm), siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de los mismos y sus horas de descanso. Con respecto a las festividades navideñas los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, el adolescente y el niño lo disfrutaran con su padre y así mismo los días 31 de Diciembre y 01 de enero el adolescente y el niño lo disfrutarán con su madre; en cuanto al cumpleaños de los mismos el padre tiene derecho a disfrutar de la celebración que se les realice. Así mismo el día del padre el adolescente y el niño disfrutarán con su padre y el día de la madre lo disfrutarán con su madre. QUINTO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la obligación de manutención de nuestros hijos, el ciudadano ROBERTO OSCAR HUAMAN ROMERO, antes identificado, se compromete a entregar a favor de los mismos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros signada con el Ni. 011601339170199211205, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la progenitora ciudadana WANDA CAROLINA PATIÑO PEREZ, ya identificada, para tal fin. Quedando entendido que este concepto se aumentará tomando en cuenta el índice inflacionario del país. SEXTO: Respecto a los gastos ocasionados en época navideña y de fin de año, es decir, ropa calzado, el ciudadano ROBERTO OSCAR HUAMAN ROMERO, se obliga a depositar en al cuenta bancaria a la cual se ha hecho referencia en la cláusula anterior, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) adicional a esta cantidad se compromete a comprar el regalo de navidad a sus hijos. SEPTIMO: Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud el ciudadano ROBERTO OSCAR HUAMAN ROMERO, acuerda en cubrir el 100% de lo que estos generen. OCTAVO: Respecto a los gastos ocasionados por concepto de escolaridad, a saber. Inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes, calzados transporte, merienda, etc., serán cubiertos por el ciudadano ROBERTO OSCAR HUAMAN ROMERO, en 100%.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WANDA CAROLINA PATIÑO PEREZ y ROBERTO OSCAR HUAMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.603.829 y V-16.048.581, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta (30) de Diciembre del 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 132.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1676-14 y 1677-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001498.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZL/ms.