REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000840

SENTENCIA N°: PJ0102014001471

CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DIANILET JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.333.857, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: CESAR THOMAS DIAZ GUTIERREZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.586.257, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO FRANCO VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 105.525
ADOLESCENTE: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana DIANILET JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.333.857, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano CESAR THOMAS DIAZ GUTIERREZ, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.586.257, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente antes identificado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes once (11) de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante DIANILET JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, antes identificada, asistida de la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano CESAR THOMAS DIAZ GUTIERREZ, antes identificado, asistido del abogado JAIRO FRANCO VELASQUEZ, antes identificado; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0055-96-0055369367, de la entidad financiera Banco Mercantil, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana DIANILET JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, y a favor de su hijo, cantidades éstas que se harán efectivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente, el progenitor se compromete en aportar SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), para los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labore PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) para el periodo escolar 2015- 2016, y asimismo, se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la bonificación que reciba por este año 2014 por este concepto por parte de la empresa para la cual labora PDVSA, igualmente el progenitor se compromete a buscar en el colegio la constancia de estudios y lista de útiles escolares. Asimismo, La progenitora se compromete igualmente a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares del adolescente. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el adolescente goza de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a garantizar a su hijo una vez al año específicamente en el mes de junio de vestido y calzado de uso diario acorde a su edad y clima. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en un vente (20%) cada vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo, para los trabajadores de la empresa PDVSA. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha once (11) de los corrientes, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001471.-


LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA









CLMG/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2014-000840.-