REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002208
SENT. INT. N°: PJ0102014001472
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: NERIO ANTONIO ZARA Y JESSICA JOSE MARRUFO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.208.042 y V-15.443.811, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIESTHER FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos NERIO ANTONIO ZARA Y JESSICA JOSE MARRUFO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.208.042 y V-15.443.811, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NERIO ANTONIO ZARA Y JESSICA JOSE MARRUFO MARTINEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor se compromete suministrar a su hija por Concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora mediante firma de recibo como conformidad, serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes, adicional a la manutención suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales para cubrir la merienda de su hija, la misma comenzara a cancelar a partir del día 31-10-2014. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotar a su hija de ropa y calzado estimando la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs 12.000,00) cuando perciba el pago de sus utilidades adicionales a la pensión de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña, el progenitor se compromete a mantenerla en el record del Seguro de PDVSA, ambas partes se comprometen a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando los mismos sean requeridos. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los uniformes escolares, calzado y uniforme de deporte, antes del comienzo del año escolar, la progenitora cubrirá los útiles escolares. QUINTO: El progenitor se compromete una vez al año en el mes de abril a dotar de ropa y calzado a su hija, de acuerdo a su normal desarrollo y clima. SEXTO: Ambas progenitores están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NERIO ANTONIO ZARA Y JESSICA JOSE MARRUFO MARTINEZ, antes identificados, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001472.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-002208
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