REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002204
SENT. INT. N°: PJ0102014001475
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: LEOMAR RAMÓN ALAÑA REYES Y MILENA DEL VALLE COLINA DE ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.976.139 y V-14.902.865, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos LEOMAR RAMÓN ALAÑA REYES Y MILENA DEL VALLE COLINA DE ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.976.139 y V-14.902.865, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y adolescentes antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LEOMAR RAMÓN ALAÑA REYES Y MILENA DEL VALLE COLINA DE ALAÑA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y adolescentes:
PRIMERO: El progenitor antes identificado, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos antes señalados, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente N° 01020874290000191605, perteneciente a la progenitora, en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. Dicha cantidad será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio, serán cubiertos por la empresa PDVSA, lo que no sea cubierto por la empresa, será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos ya identificados, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 14.290,00). CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos MIGUEL ANTONIO Y MILANGELA DEL VALLE ALAÑA COLINA, de manera compartida, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y los uniformes de los adolescentes MIRELEE SUSANA, MISCHELEE ANTONIA ALAÑA COLINA, de igual manera serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.; visto que las mismas cursan estudios en las escuelas afiliadas a la empresa PDVSA, y los útiles de estas son entregados directamente en la Unidad Educativa. QUINTO ROPA Y CALZADO ANUAL: El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos ropa y calzado, en el mes de agosto de cada año, todo en virtud del normal desarrollo y crecimiento de estos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LEOMAR RAMÓN ALAÑA REYES Y MILENA DEL VALLE COLINA DE ALAÑA, antes identificados, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001475
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-002204
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