REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001469
MOTIVO: ACTA CONVENIO (FILIACIÓN)
PARTES: NELIS DEL CARMEN VALERA VALERA y WILMER ANTONIO CASTELLANO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.119.301 y V-7.861.519, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 05 años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación remitida por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, mediante la cual remiten Acta contentiva del acuerdo extrajudicial en materia de FILIACIÓN, alcanzado en fecha 17 de Septiembre de 2014, por los ciudadanos: NELIS DEL CARMEN VALERA VALERA y WILMER ANTONIO CASTELLANO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.119.301 y V-7.861.519, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 05 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: NELIS DEL CARMEN VALERA VALERA y WILMER ANTONIO CASTELLANO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.119.301 y V-7.861.519, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Filiación en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“Acudimos voluntariamente a esta Defensoría previa cita para acordar que el progenitor se compromete a dirigirse a la ciudad de Maracaibo a realizar la debida presentación de su hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de 5 años de edad y presentarlo ante este Órgano administrativo más tardar el próximo martes 23 de Septiembre de 2014. Es todo...” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia del Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 308 LOPNNA. Carácter e inicio del procedimiento.
El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación… (Subrayado del Tribunal)
Artículo 309 LOPNNA. Denegación de la solicitud.
La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 317 LOPNNA. No homologación del acuerdo conciliatorio.
El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles. (Subrayado del Tribunal).
Una vez analizadas las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgador considera que el Acta de Convenimiento celebrado por las partes en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2014, es contrario a las disposiciones legales antes indicadas, por cuanto, por su naturaleza, no es posible la conciliación en materia de filiación, no siendo posible asimismo, resolver el asunto por esa vía; en tal sentido y por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO HOMOLOGADO el Convenimiento suscrito en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2014, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, por los ciudadanos: NELIS DEL CARMEN VALERA VALERA y WILMER ANTONIO CASTELLANO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.119.301 y V-7.861.519, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, en materia de Filiación, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 05 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se ordena asimismo el Archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001469.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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