REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002001
SENTENCIA No PJ0102014001468

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: HEUDY JESUS CARRILLO ROJAS Y DANIELA PAOLA CABELLO SOLER, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.311.093 y V-25.666.855, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de dos años de edad.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos HEUDY JESUS CARRILLO ROJAS Y DANIELA PAOLA CABELLO SOLER, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de dos años de edad.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes en dinero efectivo, mediante recibo sellado y firmado para que la progenitora realice las compras de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, dicha cantidad estará sujeta a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, consultas y hospitalización, los gastos serán compartidos, es decir, el progenitor cubrirá los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%). TERCERO/EDUCACIÓN: En cuantos a los gastos relacionados a la educación, el progenitor manifestó que los mismos serán acordados cuando la niña este en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADOS: Ambos progenitores acuerdan comprometerse a comprar ropa y calzado cada vez que su hija lo amerite. QUINTO/NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En época decembrina, los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) las primeras semanas del mes de diciembre de 2014, donde el progenitor realizara las compras en compañía de la niña debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que la misma verifique los montos acordados, además, el progenitor se compromete en entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), todo con el propósito de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno todos los días domingos mientras la niña se adapta a compartir con su progenitor, quedando el horario establecido en un lapso desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día, será de forma alternada o acumulativo de mutuo acuerdo entre las partes, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la misma. SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor, el día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. OCTAVO: Los días feriados así como también carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos progenitores. NOVENO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, solo parte del día, debido a que el progenitor debe retornar a la niña ese mismo día, en un horario sensato en beneficio de la niña, y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha doce (12) de Mayo del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Mayo del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102014001468.-


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO. VP21-J-2014-002001.-