REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000240
SENTENCIA N°: PJ0102014000947
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: MILTON ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.960.173, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: NAYARIT ESTEFANIA REVEROL SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.940.396, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por la abogada en ejercicio Milagros Ruiz Guerrero apoderada judicial del ciudadano MILTON ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.960.173, domiciliado en el Municipio Sucre, Estado Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NAYARIT ESTEFANIA REVEROL SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.940.396, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño de autos, dándosele entrada, numero, anoto en los libros respectivos.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico competente. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014 se certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico y en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se certificó la notificación bebidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y a la parte demandada antes identificada.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, se fijó para el día dieciocho (18) de junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. Y en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, fue diferida por este Tribunal para el día dos (02) de julio de 2014, a las tres de la tarde (03:00pm).
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano MILTON ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.960.173, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en contra de la ciudadana NAYARIT ESTEFANIA REVEROL SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.940.396, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000947, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CFFR/jj.-