REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002105
SENTENCIA No PJ0102014001452.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: YULIANA DEL CARMEN ZAMBRANO BRICEÑO Y EDERVYN ANTONIO SUAREZ URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.867.402 y V-17.151.984, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YULIANA DEL CARMEN ZAMBRANO BRICEÑO Y EDERVYN ANTONIO SUAREZ URRIBARRI, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
PRIMERO: El progenitor compartirá con el niño en los días de descanso que tenga el mismo, ya que labora por guardias rotativas. SEGUNDO: En las vacaciones escolares, el niño compartirá un mes con cada progenitor. TERCERO: En época de carnaval y semana santa, ambos progenitores decidirán con quien compartirá el niño, por razones laborales del progenitor. CUARTO: En época decembrina, de la misma manera ambos progenitores decidirán con quien compartirá el niño puesto que el progenitor trabaja por guardias rotativas.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha quince (15) de septiembre de 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de septiembre del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001452.
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2014-002105.-
|