REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002042
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001466.
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: DELAINE JOSEFINA ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.362.582, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y RAINIERE SEGUNDO CACERES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.926.250, con domicilio ubicado en el Municipio Pampam del Estado Trujillo.
Abogada Asistente: MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Adolescentes: Se omite el nombre del adolescente de autos.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos DELAINE JOSEFINA ALVARADO ALVARADO y RAINIERE SEGUNDO CACERES PEREZ, antes identificados, en beneficio del adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinte (20) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano RAINIERE SEGUNDO CACERES PEREZ, se compromete a suministrar a sus hijos de autos la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco de Venezuela que aperturará la progenitora, la misma se comenzará a cancelar a partir del día 31 de octubre del 2014.
Segundo: En relación a los gastos propios de la época navideña el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) adicionales a la pensión de manutención.
Tercero: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los adolescentes de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) cuando perciba el pago de sus utilidades, adicionales a la pensión de manutención.
Cuarto: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos de los adolescentes, ambas partes se comprometen a cubrir los gastos e un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando los mismos sean requeridos.
Quinto: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los útiles escolares, cuadernos, libros, morral, papelería y todo lo incluido en la lista escolar de sus hijos y la progenitora aportará los uniformes escolares.
Sexto: El progenitor ciudadano RAINIERE SEGUNDO CACERES PEREZ, se compromete una vez al año en el mes de Junio a dotar de ropa y calzado a sus hijos, de acuerdo al normal desarrollo de los adolescentes.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001466.-
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZL/ms.
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