REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002038
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001451.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: ISABELINO SANCHEZ CARRERO Y YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-2.823.836 y V-7.132.906, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.38.846.-
HIJO(A)S: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos ISABELINO SANCHEZ CARRERO Y YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-2.823.836 y V-7.132.906, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.38.846, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinte (20) de octubre de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día lunes (03) de noviembre de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha tres (03) de noviembre de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos ISABELINO SANCHEZ CARRERO Y YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA, debidamente asistidos por la abogada DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ISABELINO SANCHEZ CARRERO y YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-2.823.836 y V-7.132.906, respectivamente. Contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2001, ante la Intendencia y Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle Amparo al Fondo del Callejón Caracas, Conjunto Residencial Villa Andrea, N° 7B, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de enero de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, del niño cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna, será ejercida por la progenitora: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a su hijo todos los días de la semana de 5:00 p.m, hasta las 8:00 p..m, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar, y los fines de semana será de manera alternada entre ambos progenitores, es decir el padre podrá retirar a su hijo del hogar materno los días viernes a las 5:00 p.m y retornarlo los días domingos a las 6:00 p.m; el día del cumpleaños del niño de autos, será compartido de manera conjunta con ambos progenitores; el día del padre y de su cumpleaños lo pasara con su padre y el día de la madre y de su cumpleaños lo pasara con la progenitora; los periodos de Carnaval y Semana Santa, le corresponderá disfrutar con su hijo al progenitor, tres días de cada periodo de vacaciones, dado de que se trata de una semana de carnaval y una semana para semana santa; el periodo de vacaciones navideñas, serán compartidos de manera alterna es decir, la semana del 20 al 26 de diciembre con la progenitora y la semana del 27 de diciembre al 2 de enero con el progenitor quien retirara a su hijo del hogar materno a las 8:00 p.m y retornarlo al mismo sitio a las 6:00 p.m; y se alternaran para los años siguientes; en cuanto las vacaciones escolares será en dos lapso iguales y corresponde al padre el primer periodo y el segundo periodo con la madre, estos periodo se regirán de manera alterna cada año. TERCERO: En relación a la obligación de manutención del niño de autos; El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, de la siguiente manera la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) quincenales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01160109000207760993, de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuya titular es la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA, y los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), restantes serán aportados a través de la entrega de tarjeta Alimentaría (TEBCA), que le proporciona la empresa Muelles y Servicios, S.A, para lo cual prestas sus servicios el progenitor; en cuanto a la educación el progenitor se compromete a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%); En relación a la salud el niño goza de una póliza de seguro HCM, adquirida y cancelada por la progenitora, pero en caso de que este no este vigente dicho seguro los gastos serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) por ambos progenitores, en lo referente a la ropa diaria, calzados del niño el progenitor se compromete a suministrarlos en el mes de Julio y Diciembre de cada año; para satisfacer los gastos de fin de año el progenitor se compromete a suministrar la vestimenta requerida de esa época así como también el regalo de navidad.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 185, correspondiente a los ciudadanos ISABELINO SANCHEZ CARRERO y YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA, expedida por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 746, correspondiente al niño cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los ciudadanos ISABELINO SANCHEZ CARRERO y YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ISABELINO SANCHEZ CARRERO y YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-2.823.836 y V-7.132.906, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2001, ante la Intendencia y Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ISABELINO SANCHEZ CARRERO y YASMIRA DEL ROSARIO MORALES URBINA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001451 y se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-002038.-
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