REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001969
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014001454
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: GRECIA MELISSA TERAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.003, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción la ciudadana GRECIA MELISSA TERAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.003, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de sus hijos los niños de autos, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2014, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión de los niños de autos.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del 2014, se recibió escrito suscrita por la ciudadana MARU CAROLINA TERAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.696.463, asistida por la Defensora Pública abogada PEGGY BUSTAMANTE, donde se da por notificada en el presente asunto, a los fines de aceptar el cargo como curadora.

En fecha 27 de Octubre de 2014, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Curador especial propuesto, la ciudadana MARU CAROLINA TERAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.696.463, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por la madre de los niños de autos. Asimismo se le escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana GRECIA MELISSA TERAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.003, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgador en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los niños de autos, expedida la primera por el Registro Civil Municipal de la alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda por la Unidad Hospitalaria de registro Civil Hospital bachiller Rafael Rangel de la Alcaldía Municipio Peña del Estado Yaracuy b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadana MARU CAROLINA TERAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.696.463, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana GRECIA MELISSA TERAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.003, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos, los niños de autos.
• SE DESIGNAN como CURADOR AD HOC, de los niños de autos, a la ciudadana MARU CAROLINA TERAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.696.463.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001454.-
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

CLMG/ZLL.ms.