REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001903
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001459
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: HECTOR JAVIER CALDERA MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.965.098, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y HAIDEE JOSEFINA ARCAYA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.722.000, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Adolescente: Se omite el nombre del adolescente de autos.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos HECTOR JAVIER CALDERA MEDINA y HAIDEE JOSEFINA ARCAYA URDANETA, antes identificados, en beneficio del adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dos (02) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo especificando un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo) mensuales por concepto de alimentación los cuales serán entregados los últimos cinco (5) días de cada mes a la progenitora en especies, es decir en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del adolescente. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y el adolescente.
Segundo: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas medicas, del adolescente de autos, el progenitor manifiesta tener incluido a su hijo en el record de la empresa PDVSA. Tercero: En cuanto a los gastos referentes a educación el progenitor manifiesta que cubrirá en un cien por ciento los gastos de útiles y uniformes escolares, así como también las meriendas y el transporte escolar.
Cuarto: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que el adolescente lo amerite.
Quinto: En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportara la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) donde el ciudadano donde el progenitor realizara las compras en compañía de su hijo las ultimas semanas del mes de noviembre del año 2014, debiendo entregar copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor a entregar el regalo de navidad que será adicional a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
Sexto: En este acto la ciudadana HAIDEE JOSEFINA ARCAYA URDANETA, acepta el ofrecimiento de obligación de manutención, fijado por el ciudadano HECTOR JAVIER CALDERA MEDINA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA




Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001459.-

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZL/ms.