REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001849
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014001456
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTES: JORGE ELIESSER DOMADOR RODRÍGUEZ y YANITH DEL CARMEN MARIN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.785.257 y V-17.825.337, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.302.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos ARAITZA COROMOTO SARCOS VIRLA, WILIANIS JOSEFINA, WENDY JOSEFINA y WILVENIS BENITO CUICAS SARCOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-11.245.019, V-25.680.018, V-16.832.338 y V-16.832.337, respectivamente, antes identificados, asistida por la Abogada LUZ GONZALEZ, antes identificada, quienes manifiesta: “Pido declare titulo suficiente las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar el derecho a recibir lo que les corresponde a mi hija y a mi persona, en nuestra condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus WILLIAM ELIAS CUICAS PEROZO, quien falleció ab intestado el tres (03) de Junio del 2014.
Por auto en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2014, se le da entrada, y se admite la solicitud presentada, fijándose para el día miércoles veintidós (22) de Octubre de 2014, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, intentado por los ciudadanos: ARAITZA COROMOTO SARCOS VIRLA, WILIANIS JOSEFINA, WENDY JOSEFINA y WILVENIS BENITO CUICAS SARCOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-11.245.019, V-25.680.018, V-16.832.338 y V-16.832.337, respectivamente, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. PJ0102014001456.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms.
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