REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001623
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001446.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: YURI ALBERTO CASTELLANOS PEREZ Y DEYANIRA COROMOTO PEREZ HERRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.171.726 y V-12.796.527, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.157.558.-
HIJO(A)S: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos YURI ALBERTO CASTELLANOS PEREZ Y DEYANIRA COROMOTO PEREZ HERRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.171.726 y V-12.796.527, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio MARITZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.157.558, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha treinta (30) de Julio de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día viernes (24) de octubre de 2014, a la una y treinta de la tarde (01:30pm), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha tres (03) de octubre de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Asimismo, en fecha tres (03) de octubre de 2014, se dicto auto difiriendo la celebración de la audiencia única en la presente solicitud, para el día jueves treinta (30) de octubre de 2014, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm).-
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos YURI ALBERTO CASTELLANOS PEREZ Y DEYANIRA COROMOTO PEREZ HERRERA debidamente asistidos por la abogada MARITZA MEDINA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YURI ALBERTO CASTELLANOS PEREZ y DEYANIRA COROMOTO PEREZ HERRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.171.726 y V-12.796.527, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre de 2000, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector Pueblo Nuevo, Calle 03, Casa N° 104 de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de octubre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana DEYANIRA COROMOTO PEREZ HERRERA. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir a su hijo los días de descanso motivado a su horario de trabajo (Guardias) entre semanas y los fines de semanas, siempre y cuando no interrumpa las horas de clase y de descanso del niño, el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora y los días de carnaval, semana santa será de previó acuerdo entre los progenitores; con respecto a la época de navidad serán alternados de la siguiente manera el 24 de diciembre lo compartirá con su progenitor y el día 31 de diciembre con el progenitora, asimismo será de manera alternada para cada progenitor en los años siguientes los días 25 de diciembre y 01 de enero. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, será compartida por ambos progenitores. Así mismo el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), mensuales los cuales entregara los primeros 5 días de cada mes, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) para el pago de colegio, para la época de vacaciones la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) y para la época de navidad la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) y en cuanto a los gastos de asistencia medica del niño serán compartidos por ambos progenitores por el 50% de dichos gastos generados por consultas medicas y las medicinas; en relación a los gastos de útiles y uniformes escolares serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%).
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 64, correspondiente a los ciudadanos YURI ALBERTO CASTELLANOS PEREZ y DEYANIRA COROMOTO PEREZ HERRERA, expedida por la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimientos Nro. 100, correspondiente al niño cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Dr, Luis Razette del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los ciudadanos YURI ALBERTO CASTELLANOS PEREZ y DEYANIRA COROMOTO PEREZ HERRERA, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YURI ALBERTO CASTELLANOS PEREZ y DEYANIRA COROMOTO PEREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.171.726 y V-12.796.527, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre de 2000, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos YURI ALBERTO CASTELLANOS PEREZ y DEYANIRA COROMOTO PEREZ HERRERA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001446 y se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA





CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-001623.-