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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 06  de Noviembre de 2014
 Año 204º y 155º
 ASUNTO : OP02-J-2014-002044
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-002044. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos GERMAN DE LUCA y ANABEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.733.201 y V-12.831.508 respectivamente,  en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”,  procedente de la Fiscalia VIII, del Ministerio Público de este estado, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre  cubrirá por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de SESISCIENTOS (BS. 600,00) Quincenales, los cuales serán depositados  en la cuenta corriente No. 013440018110183074628, de la Entidad bancaria Banesco, a nombre de la madre.  El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño, para cubrir vestidos y juguetes. Igualmente el Bono escolar para cubrirlos gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidades.  El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijas, para su desarrollo integral   En tal virtud, esta Jueza Quinta  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La  Jueza
 
 
 Liz Verónica López
 
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