REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000718
PARTES: NATALIA SALCEDO VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V-16.246.577 contra el ciudadano CAMILO SAAVEDRA, titular del pasaporte Colombiano N° CC-1010169472.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE (Acuerdo logrado)
Se levanto acta en el día de hoy, 03-11-2014, siendo las 10: 30 pm, para que tenga lugar el diferimiento del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE seguido por la ciudadana NATALIA SALCEDO VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V-16.246.577 contra el ciudadano CAMILO SAAVEDRA, titular del pasaporte Colombiano N° CC-1010169472 en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil del Circuito, habiéndose constatado la presencia de la parte actora, debidamente asistida por el defensor ERICK FLORES y la parte demandada debidamente asistido por los abogados NICOLAS HERNANDEZ y ALEXANDRA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 192.549 y 149.242, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Yiseida Mora. Acto seguido, se le explicó a la parte presente la finalidad de la audiencia. Se les hizo saber que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Seguidamente se le concede la palabra a las partes presentes, quienes exponen haber llegado al siguiente acuerdo: El padre autoriza a la madre a que se traslade y viaje con sus hijos, es decir, los hermanos de autos, a la ciudad de Orlando, Florida, USA, específicamente a la siguiente dirección: 4356 S Kirkman, Road, apartamento 514, Orlando Florida, código postal 32811 (abuelos maternos) en la temporada vacacional de Julio a Septiembre del año 2015. Igualmente quieren dejar sentado en actas que el ejercicio de la Custodia de los hermanos de autos corresponde a la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos padres y que los referidos hermanos se encuentran domiciliados en el estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, la madre de los niños deberá consignar copia de los pasajes con el itinerario a
fin que este tribunal pueda extender en detalle el permiso de viaje dada la imposibilidad de consignar los mismos en esta misma fecha. Es todo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva
homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los TRES (03) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López de Kosak
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