REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, tres de noviembre de dos mil catorce
 
204º y 155º
 
ASUNTO: OP02-J-2014-001977
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
	Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, entre los ciudadanos OSCAR EPAMINONDAS ARAQUE GARAY y YORLEY KARINA JAIMES MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.778.441 y V-15.858.802 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el  cual consta en actas anexadas, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3500, 00) mensual. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de CINCO MIL (Bs. 5.000,00) BOLIVARES. C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad compartidos por ambos. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares, gastos compartidos por ambos…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El señor ARAQUE buscara a sus hijos quincenalmente los días sábado a partir de las 05:00pm hasta el lunes a las 08:00am, donde se encargara de entregarlo a su escuela Luisa Cáceres de Arismendi, además podrá compartir con ellos cualquier otro día de la semana  siempre y cuando notifique a la madre con previo aviso. Vacaciones Escolares, Diciembre, Carnavales y Semana Santa serán compartidos por ambos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza,
 
 
Abg. Liz Verónica López Morales
 
 
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