REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001550
SOLICITANTE: LUIS GERARDO RODRIGUEZ LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.396.490
MOTIVO: Declaración de Unicos Universales Herederos
En el día de hoy, tres (03) de Noviembre dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.396.490 quien actúa en su carácter de hijo sobreviviente, y tío del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona y al niño antes mencionado como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO JOSE RODRIGUEZ DÍAZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.650.551. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ángel Narváez, habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano, de la madre del niño, ciudadana MARIELA DEL CARMEN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.653, del niño y de los testigos aportados por el solicitante, debidamente asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.743, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto del ciudadano JOSE MANUEL QUIJADA OBANDO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caramuto, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nr V-9.304.217 en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: Primero: Si me conocen a mi LUIS GERARDO RODRIGUEZ LOPEZ de vista, trato y comunicación? Respuesta: Si me consta. Segundo: Si conocen al menor “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, así como a MARIELA DEL CARMEN VELASQUEZ? Respuesta: Si me consta. Tercero: Si de igual forma conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus PEDRO RODRIGUEZ DÍAZ y a su hijo JESUS RAMON RODRIGUEZ LOPEZ? . respuesta: Si me consta. Cuarto: Si pueden dar fe que el prenombrado causante PEDRO JOSE RODRIGUEZ DÍAZ era padre así como abuelo del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ LOPEZ padre del referido niño?. Respuesta: Si me consta. Quinto: Si les consta que los únicos herederos universales del prenombrado difunto PEDRO JOSE RODRIGUEZ DÍAZ somos mi persona, es decir, LUIS GERARDO RODRIGUEZ LOPEZ y el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”? Respuesta: Si me consta. Sexto: Si les consta que el referido ciudadano falleció en fecha 13-02-2014? Respuesta: Si me consta. Séptimo: Si pueden dar fe que el primero de los difuntos, es decir, el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ DÍAZ era soltero, tuvo 02 hijos, LUIS GERARDO RODRIGUEZ LOPEZ y el difunto JESUS RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, éste último, padre del niño de autos. Respuesta: Si me consta. Seguidamente se le toma el juramento al ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOZA CALDERIN mayor de edad, venezolano, domiciliado en Camaruco, Municipio Arismendi de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.482.019 haciéndole las preguntas siguientes: Primero: Si me conocen a mi LUIS GERARDO RODRIGUEZ LOPEZ de vista, trato y comunicación? Respuesta: Si me consta. Segundo: Si conocen al menor “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, así como a MARIELA DEL CARMEN VELASQUEZ?. Respuesta: si me consta. Tercero: Si de igual forma conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus PEDRO RODRIGUEZ DÍAZ y a su hijo JESUS RAMON RODRIGUEZ LOPEZ?. Si me consta. Cuarto: Si pueden dar fe que el prenombrado causante PEDRO JOSE RODRIGUEZ DÍAZ era padre así como abuelo del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” ?Respuesta: Si me consta. Quinto: Si les consta que los únicos herederos universales del prenombrado difunto PEDRO JOSE RODRIGUEZ DÍAZ somos mi persona, es decir, LUIS GERARDO RODRIGUEZ LOPEZ y el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”? Respuesta: Si me consta. Sexto: Si les consta que el referido ciudadano falleció en fechas 13-02-2014 respectivamente? Respuesta: Si me consta. Séptimo: Si pueden dar fe que el primero de los difuntos, es decir, el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ DÍAZ era soltero, tuvo 02 hijos, LUIS GERARDO RODRIGUEZ LOPEZ y el difunto JESUS RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, éste último, padre del niño de autos. Respuesta: Si me consta. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído del adolescente de autos, quien expuso: Estudio en el colegio Andrés Eloy Blanco, 3er nivel. Así mismo se deja constancia que se consigno en copia simple sentencia emanada de este mismo despacho declarando como Unico Universal heredero del niño de autos respecto de su padre, el difunto JESUS RAMON RODRIGUEZ LOPEZ. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.396.490. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ DÍAZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.650.551,
fallecido ab-intestado en fecha 13-02-2014 al ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.396.490 y al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en representación de su padre fallecido, ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ LOPEZ, fallecido el 22-06-2013, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 168 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López
|