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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, diecinueve de noviembre de dos mil catorce
 204º y 155º
 ASUNTO: OP02-J-2010-000793
 PARTES: ATHENA HEBE LOPEZ MARTINEZ y ROSNEL ALBERTO REYES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.896.371  y V- 18.939.850.
 
 MOTIVO: Homologación de ACUERDO PARCIAL de Obligación de Manutención
 
 En el día de hoy, 19-11-2014, siendo las 10:00 am, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista con ocasión al presente asunto de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en fase de ejecución,  en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, cuyas partes son los ciudadanos ATHENA HEBE LOPEZ MARTINEZ y ROSNEL ALBERTO REYES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.896.371  y V- 18.939.850 respectivamente. Se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo las partes antes mencionados, quienes expusieron: El padre se compromete a cancelar la mitad de la mensualidad del colegio actual del niño directamente en el Colegio a partir del mes de diciembre del año 2014, adicional a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de Bs 2.300,00 mensuales. Pedimos que se homologue el presente acuerdo parcial. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide
 
 No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los  ( 19   ) días del mes de Noviembre del año 2014.  Años 203º  de la Independencia y 154º de la Federación.
 La Jueza
 Liz Verónica López Morales
 
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