REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO OP02-J-2014-000800
PARTES: BRIGIDO TERCERO URDANETA VILLAMIZAR y LUISA TERESA SUAREZ MUJICA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Comparece ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano BRIGIDO TERCERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.679 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio en ejercicio LUIS ARTURO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.424, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana LUISA TERESA SUAREZ MUJICA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.199.377 y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la referida ciudadana ante el Registro Civil del Municipio Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-12-1990, y desde el 04-05-2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 05-05-2014. En fecha 17-11-2014 comparece la ciudadana LUISA TERESA SUAREZ MUJICA y expone lo siguiente: Reconozco que hemos estado separados por más de cinco años y no ha habido reconciliación entre ambos. Ahora bien, siendo que en la referida audiencia las partes expusieron haber logrado un acuerdo respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, específicamente, en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se pasa de seguidas a reproducir el mismo: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) mensuales, los cuales será depositado en la cuenta de Ahorro, N° 0007-0111-4000-6021-9807 del BANCO BICENTENARIO a nombre de la madre. EN EL MES DE AGOSTO-SEPTIEMBRE: El padre se compromete a adquirir el 100% de los uniformes y útiles escolares del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y el pago del 100% de matricula y mensualidad del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre adquirirá junto a los adolescentes sus regalos y estrenos de ropa. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS: La madre se compromete a llevar a los adolescentes a la renovación del carnet militar para hacer uso de las instalaciones y seguro médico. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los sábados que este libre de trabajo el padre llamará a los adolescentes para compartir con ellos.




Ahora bien, el artículo 185 A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En este caso, el cónyuge BRIGIDO TERCERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.679, solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, y la cónyuge LUISA TERESA SUAREZ MUJICA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.199.377 compareció personalmente y expuso reconocer el hecho de estar separada más de cinco (05) años y con respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, expuso querer llegar a un nuevo acuerdo, el cual se reprodujo anteriormente.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)





Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos de autos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos referidos serán ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se homologa el acuerdo suscrito por las partes en audiencia de fecha 17-11-2014.-.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio del ciudadano BRIGIDO TERCERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.679, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA a los ciudadanos BRIGIDO TERCERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.679 y la ciudadana LUISA TERESA SUAREZ MUJICA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.199.377, contraído en fecha 24-11-1988 ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano BRIGIDO TERCERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.679, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre BRIGIDO TERCERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.679 y la ciudadana LUISA TERESA SUAREZ MUJICA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.199.377.


No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del




Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales