REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002143
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria Publica Segunda Maria Celeste de Castro, por requerimiento de los ciudadanos Yolmar Dugarte González y Aureliano Méndez Cadet, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 12.776.307 y 12.240.726 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual según acta de fecha 06-11-2014 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre ya identificado depositara en la cuenta corriente Nº 01020859920000002422 del Banco Venezuela, a nombre de la madre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000) mensuales. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, cada padre se encargara de comprarle al niño lo que considere, sin obligación pecuniaria para el otro padre. TERCERO: El padre se compromete en el mes de Septiembre, a la compra de los gastos escolares que se realizan conjuntamente con el inicio del año escolar. CUARTO: El padre se compromete a cancelar los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología, u otros gastos relacionados con la salud, y a mantener el seguro privado de salud a favor del niño…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… PRIMERO: El niño de autos, quien residirá con su madre en la dirección por ella señalada. SEGUNDO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar, en el cual el día lunes la madre buscara al niño en el colegio y lo lleva a almorzar, el mismo día el padre lo busca al colegio y la madre lo busca en la casa del padre, a las 08:00p.m., el día martes el padre lo busca para almorzar y la madre lo busca a las salida del colegio, el padre buscara al niño en la casa de la madre y lo llevara a sus actividades. El miércoles el pare lo lleva almorzar, la madre lo busca a la salida del colegio, el padre buscara al niño en la casa de la madre y lo llevara a sus actividades. El día jueves la madre buscara al niño en el colegio y lo lleva a almorzar, el mismo día el padre lo busca al colegio y la madre lo busca en la casa del padre, a las 08:00p.m.). El viernes la madre buscara al niño en el colegio y lo llevar almorzar, el mismo día el padre lo busca al colegio, y la madre lo buscara el día sábado en casa del papa a las 08:00p.m., el día domingo el niño lo pasara con su mama. TERCERO: Vacaciones de diciembre, escolares, carnavales y semana santa, el niño pasara estas fecha en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrá de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con el niño, iniciando el periodo de este año vacacional de diciembre desde la salida de clase hasta el 25 de diciembre con el padre. Desde el 25 de diciembre hasta el inicio de clase lo pasara con su madre. En carnaval, el niño lo pasara con su padre. En semana Santa, la pasara con su madre. El día de la madre con la madre, el día del padre con su papá...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cumplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
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