REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-002101
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-002101. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ROSAUDYS DEL VALLE GOMEZ GOMEZ y JULIO DAVID SILVA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.902.104 y V-22.652.578 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Los padres acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de Útiles y Uniformes Escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con su hija los días lunes a partir de las 4:00 p.m. de la tarde, hasta las 8:30 p.m. sin pernocta de todas las semanas de cada mes. El padre se trasladará hasta la residencia de la madre para cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar, aquí acordado. En la celebración del día del padre y día de la madre, la niña compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente deberá notificarle a la madre. En las navidades, la niña compartirá el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, alternándose cada año. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantir un buen ambiente familiar a su hija. En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Liz Verónica López
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