REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002096


, AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOHANNA ISABEL QUILARQUE Y WILLIAMS JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 15.895.978 y 6.083.885 respectivamente, a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “… El padre aportara la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo) mensuales, con relación a los gastos médicos, medicinas y adicionales, serán de manera compartidas, lo que corresponde a los mese de septiembre (ropa, zapatos, útiles escolares) y el mes de diciembre (ropa, juguetes, zapatos) igualmente serán de manera compartidas, la obligación de manutención será depositada en cuenta Bancaria del Banco Banesco, cuenta electrónica a nombre de la madre Nº 6012-8882-6050-5335…” En tal virtud, esta Jueza Quinta, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza

Liz Verónica López Morales