REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2014-000454

ACUERDO LLEGADO EN FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 10-11-2014 siendo las 09:30 am, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, intentado por la ciudadana MARIA JOSE CAMEJO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.084.558 en contra del ciudadano JOSE GERONIMO MOTA GIL titular de la cédula de identidad número V-8.394.734. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil habiéndose constatado la presencia de los ciudadanos antes mencionados debidamente asistidos de los abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el número 118.669 Y 73.208, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Liz Verónica López, y los mencionados ciudadanos con la debida asistencia jurídica. A tal efecto, se le insto a las partes a la reconciliación de ley, a lo que expusieron: NO ESTAR DE ACUERDO. En tal sentido, NO FUE POSIBLE realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges. Seguidamente el demandante expone: “Manifiesto en este acto mi intención de continuar con el proceso. Es todo. Se garantizó el derecho a opinar a y ser oída de la adolescente de autos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, quien expuso: Estudio en el Domingo Savio, 4to ano, tengo 15 años. Ahora bien, en cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES: La Patria Potestad y responsabilidad de Crianza compartida, el ejercicio de la Custodia la ejercerá la Madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio en virtud de la edad de la adolescente. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro a nombre de la madre del BANCO MERCANTIL, N° 0105-0124-530124111335 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) quincenales, adicional al pago mensual del Colegio de la adolescente. BONO ESCOLAR: El padre se compromete a adquirir el 100% de la inscripción, adquisición de uniformes y útiles escolares. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre adquirirá un estreno y regalo que la adolescente pida. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y



MEDICINAS: El padre seguirá cancelando la póliza de HC en beneficio de la adolescente y el 100 % de gastos médicos y medicinas no cubiertas, previa facturas para deducible. Dicho acuerdo empezara a regir a partir del 15-11-2014.- Pedimos se homologuen los acuerdos. Igualmente las partes se comprometen a traer a la próxima audiencia un inventario de pasivos y activos para poder mediar en relación a los mismos. En tal sentido, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales