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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
 del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, siete de noviembre  de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-V-2014-000301
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisada   como    ha   sido  el Acta    levantada    en     este   Despacho  y   el    contenido   de   las actas procesales,   de las cuales se desprende que los  Ciudadanos FROILYSBEL MARIANA MATA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.584.262 domiciliada en el estado Nueva Esparta   y  WUILLIAMS JOSÉ OTERO OTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.446.354. domiciliado  en el estado Sucre, lograron un Acuerdo por OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR  en beneficio de su hija  “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”,   el cual es del tenor  siguiente: “ El padre depositará  la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES,  en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre en el Banco Bicentenario, y se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos navideños, los cuales son ropa, calzado y juguetes, previa presentación de facturas, asimismo   cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con inscripción escolar, útiles y uniformes y demás gastos relacionados con el inicio del nuevo año escolar. Es Todo”   De igual manera en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron que: “ El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto en el  cual podrá buscar a su hija en la casa materna cuando venga a la isla y pasar los días que esté en el estado  con ella previa comunicación con la madre de la niña, en vacaciones decembrinas, la hija disfrutará estas fechas en igualdad de tiempo con cada progenitor, para lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo y  con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con la niña Es Todo” , En  consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, , en concordancia con los artículos 375 y 387  de   la citada Ley Especial, imparte su aprobación y  HOMOLOGA  en todos y   cada   uno   de  sus términos el precitado acuerdo  en beneficio de su hija,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se   ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 Abg. Eudy María Díaz Díaz.
 La Secretaria,
 
 Abg.  Marli Luna.
 
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